JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SM-JRC-35/2011
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO.
SECRETARIO: ALFONSO GONZÁLEZ GODOY.
Monterrey, Nuevo León, a veinte de octubre de dos mil once.
V I S T O S para resolver, los autos del juicio identificado al rubro, promovido contra la sentencia dictada en el recurso de apelación RA-007/2011, en que fue confirmada la determinación emitida por el Pleno de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León —en adelante “la autoridad administrativa”—, en el procedimiento de fincamiento de responsabilidad clave PFR-05/2011, por la que declaró infundada la denuncia de hechos presentada por el actor; y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente, especificando que las fechas citadas en esta sentencia corresponden al año en curso:
1. Procedimiento de fincamiento de responsabilidad PFR-05/2011. El quince de marzo, la representante del partido actor denunció la presunta violación a los artículos 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos —en adelante “la Constitución Federal”—, 43 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León —en lo sucesivo “la Constitución Local”—, y 301 BIS 1 de la Ley Electoral de dicha entidad, señalando como responsable de los mismos a Sonia González Quintana, en su carácter de Diputada por el Décimo Octavo Distrito Electoral Local en dicho estado.
Por resolución emitida en sesión de veinticinco de julio, la autoridad administrativa determinó que la denuncia era infundada.
2. Recurso de apelación RA-007/2011. Por demanda presentada el tres de agosto, el actor impugnó la resolución recaída a la denuncia; y por sentencia dictada el veintiséis de agosto —y notificada personalmente al actor en la misma fecha—, la autoridad responsable confirmó su legalidad.
II. Juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-239/2011.
1. Demanda. Por escrito presentado el uno de septiembre, el actor impugnó la sentencia dictada por la autoridad responsable.
2. Recepción en la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El cinco de septiembre se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior el oficio TEE-884/2011, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de la responsable, mediante el cual remitió la demanda, sus anexos y el expediente del recurso de apelación RA-007/2011.
3. Turno. En la misma fecha de recepción, el asunto fue registrado con la clave SUP-JRC-239/2011, y turnado a la ponencia del Magistrado Presidente de dicho órgano jurisdiccional.
4. Cuestión competencial. Por acuerdo dictado el catorce de septiembre, el Pleno de la Sala Superior determinó que la competencia para conocer y resolver del presente juicio, corresponde a esta Sala Regional, ordenando su inmediata remisión.
III. Juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-35/2011.
1. Recepción en esta Sala Regional. El diecinueve de septiembre, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el oficio SGA-JA-2658/2011, mediante el cual el Actuario de la Sala Superior remitió las constancias correspondientes al medio de impugnación, así como copia certificada del acuerdo de competencia descrito en el apartado anterior.
2. Turno. En la misma fecha, el asunto fue registrado con la clave SM-JRC-35/2011, y turnado a la ponencia de la Magistrada Beatriz Eugenia Galindo Centeno, a la que fue remitido por oficio TEPJF-SGA-SM/760/2011, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala.
3. Sustanciación. Por acuerdo dictado el veintitrés de septiembre, la Magistrada Instructora radicó el expediente, admitió la demanda y tuvo por cumplidas las obligaciones de la responsable relativas al trámite de este juicio; y por diverso de fecha diecisiete de este mes, cerró la instrucción, procediendo a formular el proyecto de sentencia correspondiente; y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con cabecera en Monterrey, Nuevo León, es competente para resolver la revisión constitucional promovida por el Partido Acción Nacional.
Ello en razón de que cuestiona la constitucionalidad de la sentencia dictada por la autoridad responsable, en la que confirmó la legalidad de la determinación de la autoridad administrativa, que tuvo por infundada la denuncia de hechos cometidos, presuntamente, por Sonia González Quintana, en su calidad de Diputada Local por el Décimo Octavo Distrito Electoral de Nuevo León, entidad federativa correspondiente a la circunscripción en que este órgano jurisdiccional tiene competencia por razón de territorio.
Lo anterior, en términos de lo dispuesto en los artículos 41 base VI, 94 párrafos primero y quinto, y 99 párrafos primero y octavo fracción IV, de la Constitución Federal; 184, 185, 186 fracción III inciso b), 192 párrafo primero, y 195 fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87 párrafo 1 inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral —en adelante “la Ley de Medios”—, fundamentación que es congruente con lo acordado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, respecto a que este tipo de asuntos son competencia de las Salas Regionales.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. La demanda reúne los requisitos previstos en los artículos 99 fracción IV, de la Constitución Federal; 7 párrafo 2, 8, 9 párrafo 1, 86 párrafo 1, y 88 párrafo 1 incisos a) y b), de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:
a) Oportunidad. Se presentó dentro del plazo legal de cuatro días, ya que la sentencia impugnada se notificó el viernes veintiséis de agosto y la demanda se presentó el jueves uno de septiembre; asimismo, tomando en cuenta que, al no tratarse de un acto propio del proceso electoral, en el cómputo de los plazos deberán excluirse sábados, domingos y días inhábiles en términos de ley.
b) Legitimación y personería. La promueve un partido político por conducto de su representante, quien interpuso el medio de impugnación al que recayó la sentencia impugnada.
c) Formalidad. Constan los nombres del actor y de su representante, así como su firma autógrafa; identifica a la autoridad responsable así como a la sentencia reclamada; expresa agravios que le causa el fallo impugnado; narra los hechos en que basa su impugnación, y señala domicilio para recibir notificaciones en esta ciudad.
d) Actos definitivos y firmes. La sentencia impugnada es firme y definitiva, pues la legislación local aplicable al caso no prevé medio legal procedente para revocar, modificar o anular las sentencias dictadas por el tribunal responsable.
e) Violación de algún precepto de la Constitución Federal. El actor manifiesta que se violan en su perjuicio “las garantías básicas de seguridad jurídica, de fundamentación y motivación” contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.
Lo anterior resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito de carácter formal en cuestión, lo que es acorde al criterio sustentado en la jurisprudencia clave 02/97, consultable en la página 354, de la “Compilación 1997-2010 – Jurisprudencia y tesis en materia electoral – Jurisprudencia – Volumen 1”, con rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B) DE LA LEY DE LA MATERIA”.
f) Violación determinante. Lo es, pues en caso de que los agravios sean fundados, la sentencia impugnada sería revocada, para el efecto de que la responsable dicte otra en la que repare la violación respectiva.
g) Reparación material y jurídicamente posible. También se cumple, puesto que no existe plazo perentorio que pueda generar la irreparabilidad de la violación reclamada, ni tornar inalcanzable la pretensión final del actor, consistente en que se imponga una sanción a la diputada local denunciada.
TERCERO. Pretensión, causa de pedir y litis. El actor pretende que la sentencia impugnada sea revocada, al igual que la determinación de la autoridad administrativa, para efecto de que la última analice las constancias que obran en el expediente de la denuncia, y la presunta responsable sea sancionada en términos de ley.
La causa de pedir consiste en que la responsable confirmó la legalidad de la determinación emitida por la autoridad administrativa, a pesar de que omitió analizar diversos aspectos de la denuncia, y valorar algunos medios probatorios aptos para acreditar la responsabilidad de la presunta infractora.
En consecuencia, la cuestión a resolver en este juicio —litis— consiste en determinar sí, conforme a los planteamientos del actor, la sentencia impugnada es inconstitucional, y si por ello el tribunal responsable debió revocar la determinación emitida por la autoridad administrativa, a fin de que se ocupara del análisis de los aspectos referidos.
CUARTO. Consideraciones relativas al principio de estricto derecho. La naturaleza extraordinaria de este juicio implica el cumplimiento de varios principios previstos en la Constitución Federal, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en la Ley de Medios.
En ese sentido, el artículo 23, párrafo 2, de la Ley de Medios dispone que al ser este juicio de estricto derecho, no deben suplirse las deficiencias u omisiones en la expresión de los agravios.
Sin embargo, este Tribunal Electoral ha considerado que los agravios pueden tenerse por formulados siempre que se exprese con claridad la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio provocado al actor, y los motivos que originaron ese agravio, a fin de ocuparse de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables al caso.
Así lo refieren las jurisprudencias emitidas por la Sala Superior, consultables con las claves 3/2000 y 2/98, respectivamente, en las páginas 117 y 118 de la “Compilación 1997-2010 – Jurisprudencia y tesis en materia electoral – Jurisprudencia – Volumen 1”, bajo los rubros: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR” y “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”.
Por ello, la naturaleza de estricto derecho de este mecanismo de defensa no implica que los agravios gocen de cierta solemnidad —puesto que todo lo expuesto en la demanda constituye un principio de agravio—, sino que basta que sean eficaces para combatir el acto o resolución controvertido, y que estén dirigidos a demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad de aquél, así como a contrarrestar las consideraciones que lo sustentan, ya que de lo contrario, serán insuficientes para que el actor alcance su pretensión.
De esta forma, los agravios deben contar con los siguientes requisitos mínimos para su eficacia:
a) La parte de la resolución impugnada que ocasiona perjuicio a los derechos del actor;
b) El precepto o preceptos que considera violados, y
c) La causa por la cual estima que fueron infringidas tales disposiciones, mediante la expresión de razonamientos lógico-jurídicos dirigidos a desvirtuar los motivos que tuvo la responsable para resolver en el sentido en que lo hizo, debiendo expresar los argumentos que estime convenientes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto o resolución reclamados.
Expuesto lo anterior, en el siguiente apartado serán abordados los agravios o alegaciones que el actor plasma en la demanda que originó este juicio.
QUINTO. Estudio de fondo. Son inoperantes las alegaciones por las cuales sostiene que se violaron en su perjuicio las garantías de seguridad jurídicas contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, puesto que con ellos no combate los razonamientos que la responsable tuvo para confirmar la legalidad de la determinación emitida por la autoridad administrativa.
Ello es así, pues de la demanda de revisión constitucional electoral, se desprende que, a manera de agravio, el actor señala que:
1. La sentencia impugnada se aleja del espíritu de la norma contenida en el artículo 134 de la Constitución Federal, específicamente en la parte que dispone que cualquier tipo de propaganda de comunicación social debe cumplir diversos requisitos, entre ellos, el no incluir la promoción personalizada de ningún servidor público;
2. Para la responsable, tales requisitos sólo aplican para el caso de que la propaganda de comunicación social tenga su origen en recursos públicos;
3. Considera necesario que, “ante situaciones extraordinarias que no estén totalmente reguladas por la ley, se complemente la normatividad en lo que se requiera, atendiendo a las cuestiones fundamentales que se contienen en el sistema jurídico positivo, además de mantener siempre el respeto a los principios rectores”;
4. La responsable debió considerar que “estamos” frente a una situación extraordinaria, pues si bien quien contratara la publicidad no es un ente público, es evidente la promoción de la imagen de la Diputada Local Sonia Guadalupe González, junto con la frase “Sabes quien es la famosa en Santa Catarina”, y
5. De seguir con el criterio adoptado “por las responsables”, diversos servidores públicos utilizarían recursos privados para difundir propaganda en medios de comunicación social, contraviniendo el principio de imparcialidad.
Sin embargo, dichos alegatos no constituyen agravio, ni de ellos se desprende la causa de pedir, puesto que únicamente señala aspectos que no constituyen razonamientos lógico-jurídicos tendentes a demostrar la inconstitucionalidad de la sentencia impugnada, o a destruir su presunción de validez.
En efecto, como se dijo en el considerando anterior, es necesario que el actor exprese al menos la lesión que le causa la sentencia controvertida, y en el caso, el actor no combate los razonamientos jurídicos expresados por la responsable, consistentes en que:
o La propaganda regulada en los artículos 134 de la Constitución Federal y 43 de la Constitución Local, es aquélla que difundan como tales los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los órganos de gobierno estatal o municipal, es decir, aquella que difundan con sus recursos dichos entes gubernamentales;
o Dichas normas están contempladas en el entorno de las reglas del manejo de recursos públicos, para garantizar que el gobierno no genere ventajas a favor de un partido o candidato en las elecciones, y que ningún funcionario se haga propaganda o incida en la preferencia electoral desde su función pública;
o Ello exige que tal propaganda sea la que difundan como tales, y bajo cualquier modalidad de comunicación social, los órganos señalados anteriormente;
o Luego, si la propaganda denunciada no es de ese tipo, no podría decirse que se actualice alguna de las proscripciones contempladas en los artículos constitucionales referidos.
Los razonamientos referidos, así como aquéllos por los cuales la responsable consideró que el agravio vertido en la apelación también es inoperante, no están controvertidos eficazmente, puesto que el actor omitió expresar argumentos sólidos que demostraran su inconstitucionalidad.
De ahí que deban seguir rigiendo el sentido del fallo, con independencia de si son inconstitucionales o no, respecto de lo cual nada se prejuzga.
Acerca de lo anterior, cobra aplicación como criterio orientador, la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, identificada con la clave I.4o.A. J/48, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXV de enero de dos mil siete, página 2121, bajo el rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES.-”
Así como la jurisprudencia clave III.2o.C. J/13, consultable en la página 75, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 72, de diciembre de mil novecientos noventa y tres, con el rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON CUANDO NO SE COMBATEN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO NI SE ESTA EN ALGUNO DE LOS CASOS DE SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTOS EN LA LEY”.
Con independencia de lo anterior, la inoperancia de los alegatos expresados por el actor se da porque están dirigidos a combatir razonamientos accesorios utilizados por la responsable para fortalecer sus consideraciones principales.
En efecto, del apartado conducente de la demanda de revisión constitucional, se advierte que el actor expresa en un primer momento, los argumentos expuestos en su apelación, y en un segundo momento, la respuesta que obtuvo por parte de la responsable; y enseguida hace valer los argumentos ya sintetizados, dirigidos a combatir la porción de la sentencia que transcribe en su demanda.
Para ilustrar este punto, enseguida se inserta el argumento de la responsable que el actor transcribió en su demanda, el cual pretende derribar con las alegaciones expuestas en su demanda de revisión constitucional:
“…
A mayor abundamiento, cuando el (sic) artículo 134 en cita se decreta que: “En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.”, se hace alusión precisamente a esa propaganda, o sea la que difunden como tales los entes públicos de referencia, y la Farmacia la Famosa, no corresponde a sector alguno de la administración pública, ni de los poderes gubernamentales. - Lo mismo es aplicable en el régimen constitucional local, en que, en el numeral 43 también en cita, se dispone: “En ningún caso podrá incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público”, ya que se sigue refiriendo a esa propaganda que describe en el propio párrafo. – Así las cosas, no se advierte violación alguna por parte de la responsable, respecto de los contenidos de los dispositivos 43 y 134 en estudio, ni que haya faltado a su deber de exhaustividad sobre tal aspecto, en la atención de la denuncia; puesto que no tenía qué (sic) suponer que existiere materia de indagación sobre tales conductas en relación con las normas fundamentales en comentario…”.
…”
[El texto subrayado y/o en negritas es del original; en cambio, el enmarcado es para destacar lo interesante para esta Sala.]
Sin embargo, como ya se dijo, dicho apartado constituye un argumento accesorio de la sentencia; de ahí que si el agravio resultara fundado, a ningún efecto práctico conduciría revocar la sentencia en esa parte, ya que el actor omitió controvertir eficazmente el resto de las consideraciones que rigen el sentido del fallo impugnado.
Al respecto, cabe citar como criterio orientador, la jurisprudencia 1a./J. 19/2009, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 5, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIX, de marzo de dos mil nueve, bajo el rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE COMBATEN ARGUMENTOS ACCESORIOS EXPRESADOS EN LA SENTENCIA RECURRIDA, MÁXIME CUANDO ÉSTOS SEAN INCOMPATIBLES CON LAS RAZONES QUE SUSTENTAN EL SENTIDO TORAL DEL FALLO”.
Por tanto, al quedar evidenciado que el actor omitió expresar argumentos lógico-jurídicos tendentes a demostrar la inconstitucionalidad de los razonamientos jurídicos expuestos por la responsable, y por otra parte, que lo expresado en la revisión constitucional está enfocado a controvertir un razonamiento de apoyo al principal, es que debe confirmarse la sentencia controvertida.
En consecuencia, y con fundamento en el artículo 93, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la sentencia recaída al recurso de apelación RA-007/2011, dictada el veintiséis de agosto del presente año por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en la que a su vez confirmó la determinación emitida por la Comisión Estatal Electoral de dicha entidad, en el procedimiento de fincamiento de responsabilidad clave PFR-05/2011, por el que declaró infundada la denuncia de hechos presentada por el Partido Acción Nacional.
NOTIFÍQUESE: a) Al actor personalmente, con copia simple de este fallo; b) A la autoridad responsable por oficio acompañado de copia certificada de esta sentencia; y c) A los demás interesados por estrados. Lo anterior, con apoyo en lo previsto en los artículos 26 párrafo 3, 27 párrafos 1 al 5, 28, 29 párrafos 1 y 3 inciso a), y 84 párrafo 2 incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias originales a las partes, previa constancia que se deje en autos, y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido, según lo dispuesto en el artículo 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, Beatriz Eugenia Galindo Centeno —ponente en el asunto— y Georgina Reyes Escalera, quienes firman ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.
RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ
MAGISTRADO PRESIDENTE
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO MAGISTRADA | GEORGINA REYES ESCALERA MAGISTRADA |
MARTHA DEL ROSARIO LERMA MEZA
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS